Posesión:
Es la tenencia de un bien con ánimo de señor y dueño. La
posesión es un poder de hecho el cual está constituido por dos elementos, uno
intelectual denominado animus, y un elemento físico llamado corpus. Este hecho
de la posesión recaía en cosas corporales; pero más tarde se admitió que podía
recaer en cosas incorporales, denominándose a este hecho: cuasi posesión.
Elementos:
Tiene 2 elementos indispensables para que se de ésta:
1. Animus: Es el elemento subjetivo de la posesión. Esto es
que el poseedor tenga la voluntad de poseer el objeto como si fuese propietario
y comportarse como tal. No bastaba con tener la cosa para tener la posesión si
no también tenía que existir la intención.
2. Corpus: Es el
poder físico y exclusivo sobre un objeto. Tenencia material de la cosa u
objeto.
clases de posesión
la simple tenencia sin Sin ánimo de dueño no constituye posesión, según lo que se
deja expuesto. Pero los romanos solían llamar a esa tenencia possesio
naturalis, reservando la denominación de possessio civilis a la tenencia con ánimo
de dueño, que es la verdadera posesión.
“Possessio” justa e
injusta:
La posesión se decía justa cuando había empezado
nec vi, nec clam, nec precario: sin violencia, sin clandestinidad y sin
precariedad.
Se llamaba injusta o viciosa cuando había empezado con alguno de estos tres
vicios:
·
con violencia cuando se había ejercido esta
contra las personas o las cosas para hacerse
a la posesión.
·
Con clandestinidad, cuando se había tomado la
cosa ocultando el hecho al anterior poseedor para evitar su residencia.
·
Precaria, cuando se había empezado por concesión
de otra persona, pero con destino a reintegrarse con ella cuando el bien lo
tuviera.
“Possessio
bonae fidey” Y “malae fidei”
Posesion de Buena fe
era la que se adquiría con la convicción de no violarse en ella derecho ajeno, esto es,
en la creencia sincera de ser legitima. La que no se adquiría de esta manera
era de mala fe.
Protección posesoria:
El derecho romano
protegia la posesión de cualquier clase, ya para hacerla conservar por quien
la tenia , ya para que fuera recuperada por quien injustamente y de manera arbitraria
había sido despojada de ella.
Tutela
La palabra tutela proviene del sustantivo latino
"tutela ae", que significa protección o defensa y tutela ae proviene
de "tutoraris ari" verbo que significa fundamentalmente defender,
guardar, preservar, sostener, sustentar, socorrer. Podemos considerarla como el
poder otorgado por el derecho civil a una persona con el objeto de que ésta
proteja a otra incapaz por razones de edad o de sexo. En esta situación se
encontraban los impúberes sui juris y las mujeres púberes sui juris.
CLASES DE TUTELAS
Existían diferentes clases de tutela, a mencionar:
TUTELA TESTAMENTARIA:
Cuando el paterfamilias nombraba un
tutor en su testamento para sus hijos impúberos. Esta designación del tutor
hecha en su testamento por el paterfamilias para asistir a los impúberes y a
las mujeres, también para hijo póstumo los que se convertían en sui juris al
morir el paterfamilias.
El impúber debe ser contemplado por el testador ya sea como
heredero o legatario.
Se admite la renuncia del tutor.
El tutor que cometa fraude en la gestión de los bienes del
pupilo puede ser separado de la tutela mediante el ejercicio de una acción
pública (accusatio suspecti tutoris)
TUTELA DE IMPUBERES
Es la necesaria para asistir a los impúberes en la ejecución
de actos de disposición en tanto que estos no gozan de plena capacidad de
obrar. Distinguimos:
a) infantes: no pueden hablar razonablemente ( 5 a 7 años )
y por ende no pueden obligarse civil ni penalmente. La tutela es completa.
Infantes mayores: son responsables de los delitos y pueden
intervenir en actos jurídicos pero asistidos por el tutor mediante la
auctoritas
TUTELA LEGÍTIMA: Aquella que por disposición de la ley de
las XII Tablas se le otorgaba al agnado más cercano del impúber o a falta de
éste a los gentiles, siempre y cuando no existiera tutela testamentaria. Dicho
en otras palabras la Ley le confiere la tutela al adgnatus proximus, pariente
varón y púber más próximo, o en defecto los gentiles. Varios adgnados de mismo
grado, son todos tutores.
Puede transmitir la tutela a otra persona mediante la in
iure cessio, pero el tutor originario era quien mantenía la titularidad ya que
si moría o incapacitaba el nuevo tutor, volvía al cedente.
No puede renunciar ni ser removido de la tutela.
Se puede ejercitar contra él al final de la gestión una
actio rationibus distrahendis por el doble del daño que haya ocasionado a los
bienes del pupilo.
Hubo otras divisiones de tutela legítima, que son las
siguientes:
TUTELA LEGÍTIMA DEL PATRONO: En la cual los libertos o
esclavos, manumitidos tienen por tutor a su patrón y a la muerte de éste, a sus
descendientes.
TUTELA DEL ASCENDIENTE EMANCIPADOR: Era la que se reservaba
al ascendiente al emancipar a su hijo
TUTELA FIDUCIARIA: Que se daba a los terceros que habían
intervenido en la emancipación, al realizar la tercera manumisión de acuerdo al
derecho clásico y desde la época del emperador Justiniano a los hijos agnados
del paterfamilias emancipador, cuya tutela sobre sus antiguos hermanos es
denominada tutela fiduciaria.
TUTELA DATIVA: Esta era otorgada por el magistrado a falta
de tutor testamentario y tutor legítimo. A Este tutor, se le llamo tutor
atilianus o datibus.
FACULTADES DEL TUTOR
La función primordial del tutor no es cuidar de la persona
del pupilo, sino más bien de la administración de su patrimonio. Las funciones
del tutor se resumen en la auctoritatis interpositio y en la gestio del
patrimonio pupilar. La intervención del tutor en los negocios del menor sigue
sus cauces diversos según se trate de impúberes que hayan rebasado la infancia
o de infantes.
Si el pupilo ha salido de la infancia, el tutor, presente en
el acto o negocio del que se trate, le presta su asentimiento. El tutor
complementa la deficiente capacidad del impúber, o lo que es lo mismo, le
capacita para actuar. Sin embargo, los actos realizados por el impuber infantia
maior sin la asistencia del tutor son válidos en la parte que importan ganancia
y nulos en la desfavorable. Así el negocio realizado sin su asentimiento, sólo
valen parcialmente, en lo que le favorece al menor.
En cambio, el propio pupilo infantia maior puede realizar
sin necesidad de asentimiento del tutor (auctoritatis interpositio) todos
aquellos negocios que signifiquen una adquisición, sin contrapartida (donación)
La negotorium gestio tiene lugar en los casos de absentia e
infantia del pupilo, así como siempre que se prefiera recurrir a ella.
Presupone la administración de los negocios del impúber como si fuesen propios:
no se trata de cooperar con éste en los actos jurídicos, sino de celebrarlos
sin su propia presencia, recayendo los efectos de los mismos en la cabeza del
tutor. Es el tutor quien se constituye en situación de propietario, deudor, o
acreedor. Es decir, los efectos se producen en cabeza del tutor y deben ser
trasladados al pupilo con un nuevo acto.
Las facultades del tutor son muy amplias. En principio, como
resabio de una vieja concepción, se considera que actúa "como si fuera él
el dueño" (domini loco) Y el único límite es que actúe en interés del
pupilo y no para expoliarle. Pero, luego, se siente la necesidad de establecer
frenos: una oratio del emperador Septimio Severo prohibe al tutor enajenar los
praedia rustica et suburbana, y, al fin de la evolución, Justiniano sólo
permite enajenar al tutor cosas perecederas o de escaso valor.
curatela
consistía en que se nombraba un curador, tal como señalaba la ley de las 12 tablas quien administrara los bienes de:
- los meta cactos
- los locos
- los disipadores
capitis diminucion
Literalmente significaba disminución de cabeza o estado de
derecho.
El estado de un ciudadano romano constituía la capacidad de
derecho necesaria para actuar en la vida jurídica; comprendía su libertad, su
ciudadanía y su familia, y podía verse disminuido en ocasión de hallarse
incursó en algunas de las situaciones previstas por las leyes, de manera tal
que según fuera la entidad de la situación, el ciudadano romano podía sufrir
una disminución en su status libertatis, civitatis o familiae, respectivamente.
La capitis diminutio podía ser máxima, media y mínima según
fuera el status que sufría una disminución.
1)La capitis diminutio máxima:
suponía la pérdida de los tres
estados, de manera que el ciudadano que la sufría era en la práctica un incapaz
de derecho, desprovisto de personalidad jurídica, y en consecuencia se le
privaba de su libertad debiendo someterse a la autoridad de otra persona; de
los derechos emergentes de su calidad de ciudadano, como el jus honorum y el
jus sufragii; de los derechos emergentes de las relaciones de familia, como la
tutela, curatela, sucesión y jus connubii. El patrimonio se transfería
íntegramente a su amo puesto que también se le privaba del jus commercii.
2) La capitis diminutio media: importaba la pérdida de los
derechos emergentes de la calidad de ciudadanos y de aquellos provenientes de
las relaciones de familia, conservando el capitis minutus la libertad. Sufrían
esta disminución en su capacidad los ciudadanos que eran condenados al
destierro o bien deportados por considerárselos sujetos contrarios a los intereses
del pueblo romano; los penados por el interdicto aquae el ignis; los que por su
propia voluntad desechaban la ciudadanía romana adoptando otra nueva, etcétera.
3) Finalmente, la capitis diminutio mínima:
importaba la pérdida
del status familiae, es decir, de los derechos emergentes de las relaciones de
familia, como por ejemplo el derecho sucesorio, la tutela y la curatela. La
capitis diminutio mínima afectaba a los sui iuris que se convertían en alieni
iuris o viceversa, como por ejemplo sucedía en la arrogación y emancipación,
respectivamente. Sin perjuicio de ello cabe aclarar que en algunos casos no
importaba una verdadera disminución de la capacidad de derecho, como por
ejemplo el caso de la mujer alieni iuris que por efecto del
matrimonio cum manu pasaba a depender jurídicamente del
marido pero seguía siendo alieni iuris.












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